Resumen: En un litigio iniciado por la comunidad contra un propietario para obtener la condena a sustituir la puerta de su trastero por otra igual a la del resto de los trasteros, en cumplimiento de un acuerdo comunitario, el demandado formuló reconvención y pidió la nulidad del acuerdo. Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Sala desestima el recurso de casación. La Audiencia consideró que la sustitución de las puertas de los trasteros era una obra necesaria para el mantenimiento y conservación del inmueble y, como tal, obligatoria. La Sala desestima el recurso de casación. Por un lado, no respeta los hechos probados al afirmar que la única razón para cambiar las puertas de los trasteros era por ornato, cuando en realidad la razón del cambio era su mal estado y la inviabilidad, técnica y económica, de su reparación. La comunidad estaba legitimada para imponer a su propietario la sustitución de dichas puertas. No hay abuso de derecho en el acuerdo de sustitución de todas las puertas y abono conforme al coeficiente de participación, ya que no consta que el demandado deba afrontar un gasto superior al del importe de su puerta y es su obligación respetar las instalaciones de la comunidad, mantener en buen estado los elementos privativos y consentir en ellos las reparaciones que exija el mantenimiento del inmueble.
Resumen: Impugnación de acuerdo comunitario sobre instalación de una fachada transventilada y abono de su coste mediante derrama lineal. El Juzgado calificó la obra como de mejora, y no de reparación, y declaró la nulidad de los acuerdos. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que era una obra necesaria y que la derrama lineal –sistema empleado en otras derramas de la comunidad- estaba amparada por la doctrina de los actos propios. Se desestima el recurso por infracción procesal (no hay error patente en la valoración de la prueba y lo que el recurso considera cuestión nueva no lo es) y se estima parcialmente el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina de los actos propios en la determinación de las cuotas de gastos comunitarios. El hecho de que la Comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen del coeficiente de participación, no impide la impugnación de los acuerdos que impongan ese sistema ni supone modificación de los estatutos, que deben aplicarse a falta de acuerdo unánime que altere el sistema de participación en los gastos. La eficacia de los pretendidos actos propios infringiría normas imperativas. Las obras de reparación de la fachada en manifiesto estado de deterioro no suponen una alternación de elemento común que precise unanimidad, ni son obras mejora o innovación que requieran mayoría cualificada. Son obras necesarias para mantener el inmueble en el uso que le es propio sin generar riesgo.
Resumen: Demanda en la que una propietaria acciona contra la comunidad de propietarios, en la que se instaba la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto de una terraza "de uso privativo". La sentencia de primera de instancia desestimó la demanda debido a la desafección de esa zona, que se había acordado por la comunidad y por el hecho de que dicha entrada es la usada por los vecinos para acceder al inmueble. La sentencia de apelación confirmó la de la primera instancia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante y la sala desestima ambos recursos. Considera la sala que la relación jurídica existente entre las partes justifica la apreciación de concurrencia de la causa de oposición alegada, pues la demandante pretende -diez años después de su adquisición- alterar una situación de uso de hecho que no es impeditivo del suyo y que, además, según lo acreditado resulta absolutamente imprescindible para los vecinos del edificio, debiendo reiterarse que la solución adoptada ahora no es definitiva sino que permite a la parte plantear el juicio declarativo donde, con toda clase de garantías y sin limitación en la oposición, se permita a la parte demandada hacer todo tipo de alegaciones frente al derecho que defiende la demandante. Del mismo modo, considera la sala que el asunto presenta una complejidad que no permite una solución provisoria como la postulada. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia ni defectos de motivación; planteamiento de cuestiones propias del recurso de casación. Recurso de casación admisible: existe interés casacional. Constitución de la comunidad de propietarios: el promotor puede instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único; situaciones de prehorizontalidad en que aún falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (una pluralidad de propietarios). Complejos inmobiliarios privados: doctrina jurisprudencial previa a su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal (aplicación analógica y régimen de facto; el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, y tampoco la inscripción en el Registro, que carece de efectos constitutivos y solo produce el efecto de publicidad frente a terceros). Comunidades de propietarios de hecho. En el caso, la comunidad ya estaba constituida (configuración física y jurídica, elementos privativos y comunes, coeficientes de participación) desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora, y el acuerdo impugnado solo pretendía la formalización de esa comunidad ya existente, por lo que no era precisa la unanimidad. Los integrantes, tras la disolución de la entidad urbanística, forman una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, y no pueden negarse al pago de los gastos comunes según la cuota ya fijada.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Recurso extraordinario por infracción procesal: inadmisión por plantear cuestiones jurídicas sustantivas. Recurso de casación: se estima. La cuestión se centra en si la Ley 57/1968 es o no aplicable en protección de la compradora demandante, una sociedad limitada. Dicha ley no resulta aplicable al presente caso al tratarse de una sociedad mercantil que compra una vivienda sin probar una finalidad residencial. De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar, finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente, supuesto no concurrente en el presente caso. Del documento de aval concertado entre la promotora vendedora y el banco recurrente no resulta ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas y en el contrato de compraventa no consta referencia alguna a la Ley 57/1968, de modo que tampoco hubo ningún pacto entre la promotora y la sociedad compradora para aplicar a la compraventa las garantías de dicha ley. En todo caso, un pacto de ese tipo no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley.
Resumen: Demanda de error judicial. Aplicación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. La prescripción se se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, aunque queda consumada si la nueva ley acorta el plazo y el nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de la ley nueva. En este caso, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7/10/2020, por haber transcurrido ya entonces los 5 años del plazo residual de la ley nueva. Al no apreciarlo así la sentencia, que hizo una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC incurre en error judicial en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, luego de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora, en concurso, promovió este pleito contra las entidades receptoras de los anticipos, reclamandoles su devolución al amparo del art. 1.2ª Ley 57/1968 más intereses desde sus respectivas entregas. Así lo acordó la sentencia de primera instancia, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación de dos de las demandadas y desestimó la demanda. En síntesis, atribuyó responsabilidad únicamente a la promotora y rechazó que el comprador tuviera accion contra los bancos. Admisibilidad del recurso de casación: los problemas jurídicos se plantean con claridad con respeto a los hechos probados. Admisibilidad también del recurso extraordinario, que además se estima: la acción ejercitada fue la del art. 1.2ª, y la condena del banco no apelante adquirió firmeza, porque el comprador solo impugnó la sentencia al no estar de acuerdo con la fecha de devengo de los intereses. Por lo tanto la sentencia recurrida fue incongruente, al eludir el verdadero objeto de debate y alterar la causa de pedir, absolviendo a una demandada condenada en primera instancia que no apeló ni impugnó su condena. En cuanto a la fecha de devengo de los intereses: al ser remuneratorios, deben restituirse desde sus entregas. También se estiman los recursos de las codemandadas apelantes ya que no podían conocer que los anticipos eran de los compradores al ser hechos por una S.L.
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios por ser contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia estimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestimó la demanda con fundamento en que no se había cumplido el requisito exigido por el artículo 18.2 LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Recurre en casación el propietario demandante y la sala estima el recurso. Considera la sala que en el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales; por su parte, la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo; por estas circunstancias, la sala considera que nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH. esta apreciación determina que se case la sentencia y se devuelvan las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis.
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios en cuanto que obligan a los propietarios de las plantas bajas al coste de sustitución de los ascensores del edificio. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la AP tras la interposición de recurso de apelación por la comunidad de propietarios. Recurren en casación los propietarios demandantes y la sala desestima el recurso. La sala examina la interpretación que se realiza en la sentencia recurrida de los estatutos de la comunidad y concluye que la misma es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores; por esta razón desestima el recurso, dado que la exención de los gastos contenida en los estatutos no era genérica, sino limitada a los ordinarios.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad la entidad de crédito por las cantidades entregadas por los compradores al promotor no ingresadas en ninguna cuenta de dicha entidad. En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella. La sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese a constar probado que parte del precio no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente.