• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 759/2016
  • Fecha: 20/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, luego de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora, en concurso, promovió este pleito contra las entidades receptoras de los anticipos, reclamandoles su devolución al amparo del art. 1.2ª Ley 57/1968 más intereses desde sus respectivas entregas. Así lo acordó la sentencia de primera instancia, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación de dos de las demandadas y desestimó la demanda. En síntesis, atribuyó responsabilidad únicamente a la promotora y rechazó que el comprador tuviera accion contra los bancos. Admisibilidad del recurso de casación: los problemas jurídicos se plantean con claridad con respeto a los hechos probados. Admisibilidad también del recurso extraordinario, que además se estima: la acción ejercitada fue la del art. 1.2ª, y la condena del banco no apelante adquirió firmeza, porque el comprador solo impugnó la sentencia al no estar de acuerdo con la fecha de devengo de los intereses. Por lo tanto la sentencia recurrida fue incongruente, al eludir el verdadero objeto de debate y alterar la causa de pedir, absolviendo a una demandada condenada en primera instancia que no apeló ni impugnó su condena. En cuanto a la fecha de devengo de los intereses: al ser remuneratorios, deben restituirse desde sus entregas. También se estiman los recursos de las codemandadas apelantes ya que no podían conocer que los anticipos eran de los compradores al ser hechos por una S.L.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 700/2017
  • Fecha: 05/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios por ser contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia estimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestimó la demanda con fundamento en que no se había cumplido el requisito exigido por el artículo 18.2 LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Recurre en casación el propietario demandante y la sala estima el recurso. Considera la sala que en el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales; por su parte, la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo; por estas circunstancias, la sala considera que nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH. esta apreciación determina que se case la sentencia y se devuelvan las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2693/2016
  • Fecha: 10/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios en cuanto que obligan a los propietarios de las plantas bajas al coste de sustitución de los ascensores del edificio. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la AP tras la interposición de recurso de apelación por la comunidad de propietarios. Recurren en casación los propietarios demandantes y la sala desestima el recurso. La sala examina la interpretación que se realiza en la sentencia recurrida de los estatutos de la comunidad y concluye que la misma es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores; por esta razón desestima el recurso, dado que la exención de los gastos contenida en los estatutos no era genérica, sino limitada a los ordinarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 185/2016
  • Fecha: 09/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad la entidad de crédito por las cantidades entregadas por los compradores al promotor no ingresadas en ninguna cuenta de dicha entidad. En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella. La sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese a constar probado que parte del precio no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3706/2016
  • Fecha: 27/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación frente a la sentencia que había desestimado la impugnación de los acuerdos que establecían un reparto de gastos desigual para la instalación del ascensor, limitando la aportación de los disidentes a 12 mensualidades de cuota. La instalación del ascensor se decidió en un previo juicio de equidad, al que se acudió después de dos juntas con empate técnico. En dicho juicio nada se estableció sobre la forma de pago y tras él, no hubo ningún acuerdo que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario. La Sala confirma la declaración de la sentencia impugnada, en la que se establece que el art. 10.2 LPH, aplicable en la redacción dada por Ley 26/2011, se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, aunque en el juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución al equivalente a 12 mensualidades. Cuando los comuneros disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusaron de su derecho sino que ejercitaron el derecho recogido en el citado art. 10.2 LPH.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 30/2018
  • Fecha: 12/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una comunidad de propietarios demanda a la propietaria de un local sito en la misma, en reclamación de las cuotas extraordinarias generadas por obras realizadas en el edificio. En la demanda se señaló como domicilio el del local de su propiedad, donde no se pudieron llevar a cabo las notificaciones ya que la empresa había cerrado, llevándose a cabo el emplazamiento por edictos y siendo declarada en rebeldía. La demandada fue condenada. En la demanda de revisión se alega que todas las comunicaciones con la comunidad de propietarios se llevaban a cabo por la vía del correo electrónico del gerente de la empresa habiéndose ocultado al Juzgado cual era el medio de comunicación utilizado entre las partes. La demandante alega que la demandada conocía los acuerdos y la deuda que se le reclamaba. La Sala estima el recurso al considerar que resulta intrascendente que se cursaran comunicaciones previas a la demandada por medio de su representante legal reclamando el pago y posteriormente cuando no fue posible el emplazamiento omitir la mención de las vías que para ello se habían utilizado previamente, dando lugar a que la demandada desconociera que había sido interpuesta la demanda y, en consecuencia, no pudiera oponerse ni articular su defensa en el proceso. Cita la STS 39/2019 de 21 de enero y concluye que la actora estaba obligada a facilitar al juzgado los medios de localización que la LEC exige en el caso de que sean conocidos y no hacerlo así comporta la maquinación fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3020/2015
  • Fecha: 05/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de la acción: es el general del art. 1964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS. La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario, y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". Finalización de la obra en plazo: no se produjo al existir retraso en la entrega porque la obligación del vendedor garantizada por el seguro era la entrega de la vivienda dentro del plazo estipulado, no la mera obtención de la licencia de primera ocupación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3870/2015
  • Fecha: 21/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que los compradores de dos viviendas sobre plano, que no llegaron a entregarse, reclaman a la entidad bancaria en la que hicieron los ingresos de cantidades a cuenta de la compra de las viviendas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó: no se ha probado que la cuenta bancaria en que se hacían los ingresos fuera cuenta especial y que el banco no incurrió en responsabilidad, pues era conocedor de la existencia de pólizas de afianzamiento colectivo, contratadas con una aseguradora extranjera, aunque no se haya probado la existencia de tal aseguramiento, carga de la prueba que correspondía a los demandantes. Los demandantes interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el segundo de ellos por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, ya que la falta de prueba de la realidad y validez del afianzamiento colectivo incumbía al banco, no a los clientes. La sala estima también el recurso de casación, pues según doctrina consolidada, es obligación de las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor, velar porque lo hagan en cuenta especial y que la misma esté debidamente garantizada; de no ser así, responderán ellas frente a los compradores. En el presente caso, ha de responder la entidad bancaria, pues se han probado los ingresos pero no su diligencia a la hora de velar por el afianzamiento de estos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3438/2015
  • Fecha: 07/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Terminación dentro de plazo de la vivienda, cuya posesión se entregó a los compradores durante un tiempo para su disfrute, y retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación que no provocó queja alguna de los compradores, quienes esperaron casi un año para resolver extrajudicialmente el contrato por falta de entrega efectiva cuando ya se había solicitado la licencia y su concesión era previsible en un breve plazo. El retraso en la entrega de la vivienda, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver el contrato siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. No obstante, esto no excluye que la resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador. Improcedencia de la resolución del contrato instada por los compradores por oportunista
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3452/2015
  • Fecha: 07/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había desestimado una pretensión contra el avalista para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el régimen de la Ley 57/1968 por considerar que el aval únicamente garantiza la devolución de los anticipos de los compradores cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa, pero no cuando la falta de entrega obedezca a un incumplimiento del promotor, como no entregar la vivienda libre de cargas, que la sentencia recurrida considera un incumplimiento posterior y ajeno al proceso constructivo. Se extiende la doctrina del alcance del aval (entrega física y jurídica de la vivienda) a este caso en el que la promotora incumplió su obligación de entregar la vivienda libre de cargas (en el caso la vivienda estaba gravada con la hipoteca del promotor y otras dos más) en la medida en que de lo contrario se aboca a los compradores a una situación en que la entrega instrumental comporta la asunción de una responsabilidad hipotecaria por importe superior a la parte del precio pendiente de pago. Por esta razón, si el aval garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.